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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 1 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez, hecho en Túnez el 26 de febrero de 2001. · BOE-A-2001-24561

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-01.

Texto consolidado

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) Partes Contratantes: El Reino de España y la República Tunecina.

b) Territorio: Respecto a España, el territorio español; respecto a Túnez, el territorio de la República Tunecina.

c) Legislación: Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

d) Autoridad Competente: En España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en Túnez, el Ministerio de Asuntos Sociales.

e) Institución: Organismo o Autoridad Competente para la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

f) Institución Competente: Designa la Institución que es responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

g) Organismo de Enlace: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

h) Trabajador: Toda persona que, ejerce o ha ejercido una actividad por cuenta ajena o propia y, en consecuencia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

i) Miembros de familia: Las personas definidas o admitidas como tales por la legislación aplicable; sin embargo si esa legislación no considera como miembro de familia más que a las personas que convivan con el trabajador, esta condición se considerará cumplida cuando estas personas estén principalmente a cargo del trabajador.

j) Período de Seguro: Todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.

k) Prestaciones Económicas: Las prestaciones en metálico, pensiones, y rentas, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluidos los complementos, suplementos o revalorizaciones, así como las prestaciones consistentes en entregas de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y, en su caso, los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones.

l) Asistencia Sanitaria: La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, maternidad, y accidente, cualquiera que sea su causa.

m) Residencia: Significa la estancia habitual.

n) Estancia: Significa la estancia temporal.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 32, de 6 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-2326.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-01.

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