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Real Decreto Vigente

Art. 9. Control.

Art 9 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar». · BOE-A-1987-12158

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-06-10.

Texto consolidado

1. Con la periodicidad que establezcan los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y como mínimo en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la intervención General de la Administración del Estado.

Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de tesorería referidos a fechas determinadas.

2. Los estados de situación de tesorería autorizados con las firmas del Jefe de la Unidad administrativa y del Cajero pagador serán enviados a la Unidad Central, a que se refiere el número 3 del artículo 4.º de este Real Decreto, que procederá a su examen y posterior remisión a la Intervención Delegada. Un ejemplar de los mismos será archivado en los Servicios de cada uno de los firmantes.

3. Los Interventores Delegados, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-06-10.

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