Art. 8.
Art 8 del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados. · BOE-A-1986-8118
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-04-02.
Texto consolidado
Los Abogados visitantes nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas establecidos con carácter permanente en aquéllos quedan sometidos al régimen disciplinaria de los Abogados españoles. Las sanciones de carácter deontológico que fuesen impuestas a aquéllos, si implicaren suspensión o expulsión definitiva del Colegio de Abogados, se sustituirán por la prohibición temporal o definitiva de la prestación de servicios profesionales en España.