Art. 70.
Art 70 de la Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. · BOE-A-1974-494
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-03-23.
Texto consolidado
En defecto de consorte o hijos que reúnan las condiciones del artículo anterior, tendrán derecho a esta prestación los parientes del mutualista o pensionista fallecido comprendidos dentro del tercer grado de consanguinidad, según el orden de prelación establecido en el Código Civil para la sucesión legitima, que estuvieran conviviendo con el fallecido con una antelación no inferior a dos años y a sus expensas, y no disfruten ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. En todo caso, la Junta Nacional podrá considerar las circunstancias que en el mismo concurran para adoptar la resolución más justa.