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Decreto Derogada

Art. 69º. Organización de servicios.

Art 69 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. · BOE-A-1970-748

Atención: Decreto 1867/1970 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Instituto Social de la Marina dispensará la asistencia sanitaria a los trabajadores del mar, por medio de sus servicios propios o concertados, en forma coordinada con los restantes de la Seguridad Social.

2. A efectos de la prestación de la asistencia sanitaria, el Instituto Social de la Marina organizará los servicios sanitarios a su cargo, pudiendo nombrar sus propios facultativos de Medicina General, Medicina de Urgencia y Especialidades y demás personal sanitario preciso para la prestación de dicha asistencia.

3. En lo que respecta a los derechos económicos y al régimen disciplinario del personal sanitario, serán de aplicación las mismas normas del Régimen General de la Seguridad Social.

4. Donde no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales, al servicio del Instituto Social de la Marina, prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas.

5. En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, estarán obligados a prestar asistencia sanitaria:

a) El personal sanitario de los Servicios de la Entidad gestora, de las Mutuas patronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia.

b) Los titulares de los servicios sanitarios locales o cualquiera otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores.

6. El sistema de concierto previsto en el número 1 del presente artículo podrá realizarse con el Instituto Nacional de Previsión o con Entidades o Centros asistenciales públicos o privados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1970-07-31.

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