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Decreto Vigente

Art. 64.

Art 64 del Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). · BOE-A-1974-436

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-03-14.

Texto consolidado

Al Ministro de Obras Públicas corresponde:

a) La relación del Gobierno con FEVE, a efectos de actuación de las facultades enumeradas en el artículo anterior.

b) Establecer o modificar, en su caso, las normas técnicas de carácter general a que hayan de sujetarse las instalaciones, material y servicios de FEVE para la seguridad personal de los usuarios y para la de sus intereses.

c) Dictar las reglamentaciones derivadas de convenios entre Estados referentes a los tráficos internacionales de viajeros y mercancías.

d) Dictar las normas que emulen las relaciones que para FEVE se deriven del cruce o de la contigüidad de sus instalaciones con carreteras, caminos de uso público u otras obras públicas o aguas públicas.

e) Autorizar los cambios de denominación de las estaciones y ejercer las facultades que respecto a su cierre le confiere el artículo 38.

f) Las facultades que resulten del título quinto, referentes a los servicios de transporte por carretera de FEVE.

g) Cuidar de que los propios servicios de FEVE se ajusten a las normas establecidas y que los órganos de inspección y mando de la misma se preocupen de exigir de aquellos servicios el cabal cumplimiento de sus obligaciones para con los usuarios.

h) Delegar las funciones públicas a que se refiere el artículo 41 de este Estatuto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-03-14.

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