Art. 63.
Art 63 del Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). · BOE-A-1974-436
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-03-14.
Texto consolidado
Se reserva al Gobierno en relación con la gestión de FEVE:
a) La alta política en materia de ordenación y coordinación de los transportes.
b) La designación del Consejo de Administración y de su Presidente y Vicepresidente, el conocimiento de su actuación y, en su caso, la remoción o renovación de sus miembros.
c) La incorporación de nuevas líneas a FEVE o la clausura de las que estén en explotación.
d) Aprobar las cifras globales para los planes y presupuestos de mejora y ampliación de FEVE y ordenar, conforme a la situación de la economía nacional los límites y modalidades de su financiación.
e) Establecer la política de tarifas dentro de la cual, y según el articulo 17, el Consejo de Administración de FEVE acordará las que sean de aplicación.
f) La alta inspección de la gestión del Consejo de FEVE y de sus resultados, y la aprobación de la Memoria balance y cuentas anuales.
g) La anulación de los acuerdos del Consejo de Administración de FEVE y de los Organismos o personas delegadas del mismo a que se refieren los artículos 18, 21 y 27 anteriores, que hayan sido vetados de acuerdo con el artículo 88 en cuanto infrinjan lo dispuesto en las Leyes o las normas que dicte el Gobierno en virtud de las facultades que le confiere el presente Estatuto.
h) Vigilar y mantener el respeto a la autonomía de FEVE por parte de todos los órganos del Estado y entes públicos en los términos definidos en el presente Estatuto.
i) La aprobación de emisiones y empréstitos de FEVE, salvo los créditos de Tesorería.
Las facultades referidas en los apartados a) y c) serán ejercidas oyendo previamente al Consejo Superior de Transportes Terrestres y, en su caso, a la Comisión Coordinadora de Transportes.