Art. 6. Disposiciones relativas a las actas en materia de Aduanas e Impuestos Especiales.
Art 6 de la Orden de 19 de septiembre de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. · BOE-A-1986-25705
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-09-29.
Texto consolidado
1. La Inspección, de acuerdo con los artículos 49 y 52 del Reglamento General, podrá formalizar una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación.
Asimismo la Inspección podrá formalizar actas previas que comprueben aisladamente determinados hechos o liquidaciones.
2. Corresponde al Secretario General de Hacienda la aprobación de los modelos oficiales en los que deberá extender sus actas la Inspección de los Tributos.
3. Cuando los órganos competentes en el ámbito de la gestión de los tributos y demás gravámenes encomendados a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, no hayan practicado liquidación provisional de la que hubiera resultado el reconocimiento de una devolución a favor del sujeto pasivo por cantidades ingresadas en exceso, la liquidación derivada de un acta de la que resulte una cantidad a devolver servirá para que la Administración, de inmediato, inicie el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos y a los demás efectos previstos en el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Más artículos de BOE-A-1986-25705
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