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Decreto Vigente

Art. 54.

Art 54 del Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). · BOE-A-1974-436

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-03-14.

Texto consolidado

En tanto FEVE no haya conseguido poseerlos enteramente propios, podrá, en las líneas o en los servicios en que esto ocurra, prestar el servicio empleando material o instalaciones ajenas, mediante contrato de arrendamiento de ellos sujeto a los requisitos siguientes:

1) Las Empresas arrendadoras, individuales o sociales, habrán de ser precisamente propietarios o patronos de los elementos cuya aplicación al servicio es el objeto del contrato, y no podrán subrogar a otras en sus obligaciones y derechos derivados de éste.

2) La dirección del servicio competerá exclusivamente e FEVE, la que responderá de él ante el Estado y ante los usuarios, sin perjuicio de la repercusión por FEVE sobre dichas Empresas arrendadoras de los efectos de tal responsabilidad cuando se deba a causas que les sean imputables.

3) Los contratos se otorgarán directamente por FEVE con las Empresas arrendadoras, sin interposición de intermediarios a título alguno, y lo serán previo concurso público o restringido, que versará principalmente sobre la cuantía de la renta que FEVE haya de satisfacer, o por contratación directa, si la urgencia del caso o circunstancias especiales así lo aconsejan.

4) Todos los contratos se otorgarán por un plazo máximo de cinco años, sin perjuicio de su resolución por incumplimiento o por cualquiera otra causa legal, y necesitarán pacto expreso para su prórroga.

5) Los resultados de la explotación pertenecerán exclusivamente a FEVE, como única empresaria de la misma. La renta que satisfaga a la Empresa arrendadora constituirá un gasto de la explotación, y podrá consistir en una cantidad fija o de cuantía variable, según los resultados de ésta o el volumen de los servicios realizados.

6) Responderá de la calidad y seguridad del servicio, ejerciendo a este efecto la vigilancia oportuna, sin perjuicio de la inspección que corresponderá a la Administración en cumplimiento de la legislación general.

7) A partir de la publicación del presente Estatuto, la revisión de los Contratos referentes a las líneas de transporte por carretera entre FEVE y sus arrendatarios se ajustarán a los requisitos enumerados en el presente artículo.

8) Los contratos nuevos o revisados que otorga FEVE para las prestaciones a que se refiere este artículo quedan subordinados, sin derecho a indemnización y cualquiera que sea la duración convenida a la implantación de la explotación directa por FEVE de las líneas correspondientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-03-14.

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