Art. 51. Transmisión de las autorizaciones:
Art 51 de la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera. · BOE-A-1993-4242
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-07.
Texto consolidado
1. La novación susbjetiva de las autorizaciones de transporte público interurbano únicamente se autorizará cuando los adquirentes reúnan los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de dichas autorizaciones y así lo justifiquen mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 45.2.
2. Los vehículos a que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas, cuando el adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme alguna de las modalidades previstas en el artículo 10, o bien ser otros distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos establecidos en el artículo 54.
3. No se podrá transmitir las autorizaciones cuando el órgano competente para ello tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-13053.
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- → Art. 52. Régimen especial de la transmisión de autorizaciones a los herederos.
- Ver la norma completa: Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.