Art. 48. Infracciones graves.
Art 48 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. · BOE-A-1990-31072
Atención: Real Decreto 1636/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se considerarán infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme.
b) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuyo contenido no fuese acorde con la evidencia obtenida por el auditor en su trabajo.
c) El incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la Empresa o Entidad auditada.
d) El incumplimiento de lo dispuesto en la Sección I del capítulo IV del presente Reglamento.
e) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 43 de este Reglamento.
f) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
g) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de cuantos datos se requieran en el ejercicio de las funciones que le competen, cuando ello dificulte u obstruya la labor de control a que se hace referencia en los artículos 64 y siguientes de este Reglamento.
h) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.
i) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en el período de un año.