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Real Decreto Vigente

Art. 48. Manipulación.

Art 48 del Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos. · BOE-A-1989-3496

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-05-13.

Texto consolidado

48.1 Obligaciones carga directa buque-vehículo o viceversa.–Los explosivos deberán ser cargados o descargados directamente de buque a vehículo y viceversa. En ningún caso deberán almacenarse sobre el muelle, tinglados o almacenes. Puede eximirse de esta norma, cuando se trate de municiones de seguridad o de nitrocelulosa humedecida con un mínimo del 23 por 100 de agua o de otro líquido con punto de inflamación superior a 23 grados centígramos y un contenido máximo de nitrógeno del 12,6 por 100.

48.2 Simultaneidad en la carga.–La manipulación simultánea de distintas divisiones de explosivos, estará terminantemente prohibida. No obstante se podrán efectuar operaciones con explosivos de distintas divisiones si son compatibles, según el cuadro que figura a continuación:

Esquema de clasificación de las mercancías de la clase I

Grupo de

compatibilidad

División de riesgo

A

B

C

D

E

F

G

H

J

K

L

S*

1.1

1.1.A

1.1.B

1.1.C

1.1.D

1.1.E

1.1.F

1.1.G

1.1.J

1.1.L

1.2

1.2.B

1.2.C

1.2.D

1.2.E

1.2.F

1.2.G

1.2.H

1.2.J

1.2.K

1.2.L

1.3

1.3.C

1.3.F

1.3.G

1.3.H

1.3.J

1.3.K

1.3.L

1.4

1.4.B

1.4.C

1.4.D

1.4.F

1.4.G

1.4.S*

1.5

1.5.D

* Combinación de las divisiones de riesgo con los grupos de compatibilidad a efectos de manipulación.

Los explosivos de la misma compatibilidad pero de distinta división, según el cuadro, podrán ser manipulados conjuntamente siempre que se trate de todos ellos, en conjunto, como pertenecientes a la división que lleva el número más bajo.

* Los explosivos del grupo de compatibilidad «S» podrán ser manipulados conjuntamente con los demás grupos a excepción de los de la «A» y la «L».

48.3 Prohibición durante la manipulación.

48.3.1 Luces y alumbrado.–Cuando se manipulen mercancías peligrosas de la clase 1 se extremará la vigilancia sobre las prohibiciones de fumar y de acercar cualquier fuente de ignición o de calor a menos de 50 metros del lugar donde aquellas se manipulen. El alumbrado eléctrico portátil debe ser de tipo aprobado. No se permitirá llevar cerillas ni encendedores.

48.3.2 Tomas de combustible.–Estará terminantemente prohibido la toma de combustible por el buque, mientras realice operaciones con explosivos.

48.3.3 Reparaciones.–No se efectuarán en el buque, ni en un radio menor de 50 metros del lugar de manipulación de las mercancías, trabajos en caliente o reparaciones que exijan el uso de elementos que produzcan fuegos, llamas o chispas, salvo casos de grave emergencia, previa autorización, respectivamente, del Capitán del puerto o del director del puerto.

48.3.4 Exposición de los bultos a agentes meteorológicos.–Debe evitarse la exposición de los bultos a la acción de agentes meteorológicos que puedan afectarlos.

48.3.5 Carretillas elevadoras.–Sólo se podrán utilizar carretillas elevadoras eléctricas, servidas por baterías de acumuladores siempre que el equipo eléctrico vaya protegido por una cubierta estanca, salvo para la ventilación de los gases de la batería y que las ruedas lleven llantas de caucho.

48.4 Limitación de uso TSH y radar.–Durante las operaciones que se realicen con explosivos, no debera ponerse en función ningún transmisor de radio ni el radar, a menos que se encuentren a más de 50 metros del lugar de la manipulación.

48.5 Manipulación sólo con luz diurna.–Las operaciones con explosivos, salvo autorización especial de la autoridad competente en la materia, sólo se efectuarán con luz diurna.

48.6 Evitación de chispas.–Los escapes de humos y gases de los buques o de los vehículos, estarán provistos de rejillas adecuadas para evitar la salida de chispas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-05-13.

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