El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente 2 redacciones

Art. 43. Infracciones

Art 43 del Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General. · BOE-A-1978-29483

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-09.

Texto consolidado

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas graves:

a) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

b) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo General.

c) La desatención a los cargos colegiales, sea de Junta de Gobierno, sea de Consejo General, como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.

d) Encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola por quien no reúna la debida aptitud legal para ello.

e) Incumplimiento de los deberes, colegiales y profesionales, del Ingeniero Técnico Agrícola, determinados en la normativa deontológica vigente.

f) Incumplimiento de acuerdos emanados de Asambleas generales del Colegio, de la Junta de Gobierno del Colegio, y del Consejo General.

g) La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o colegiales sobre visado con daño grave del prestigio de la profesión o de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el Colegio en cuyo ámbito se desarrolla la actuación profesional.

h) Falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional; y ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

i) La realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atentan al prestigio profesional, o que su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el Colegio.

2. Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado anterior y las que, aun estándolo, revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.

3. Merecerán la calificación de muy graves, las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-7862.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Real Decreto 2772/1978

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 2772/1978 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.