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Orden Vigente

Art. 36.

Art 36 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego. · BOE-A-1979-2076

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

Texto consolidado

1. Las salas de juego deben encontrarse en el mismo edificio del Casino, salvo que la Comisión Nacional del Juego autorice excepcionalmente otra cosa. La disposición de los locales debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público.

2. Los visitantes de las salas de juego deben entrar en el establecimiento y salir de él por las mismas puertas que los restantes clientes del Casino. Podrán autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para servicios complementarios del Casino, cuando su naturaleza así lo hiciera aconsejable.

3. En el interior de las salas de juego no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.

4. El pavimento y paredes de las salas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Con independencia de la general del local, cada mesa dispondrá de iluminación propia, que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores o empleados. Todas las salas de juego dispondrán de instalación de aire acondicionado.

5. Las salas de juego deberán estar dotadas de salidas de emergencia suficientes para el aforo previsible del local y dotadas de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos, se estará a lo que disponga la normativa sobre espectáculos públicos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

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