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Orden Vigente

Art. 33.

Art 33 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego. · BOE-A-1979-2076

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

Texto consolidado

1. Las tarjetas de entrada serán separadas a medida que sean expedidas, de un talonario cuya matriz reproducirá el número de orden de la tarjeta; este número será correlativo para cada una de las series (día, semana, mes, temporada, etc.). Las tarjetas de precio reducido, previstas en el artículo anterior, deberán expedirse de talonarios independientes.

2. Los talonarios habrán de ser sellados, timbrados o troquelados por el Servicio correspondiente de la Delegación de Hacienda de la provincia, que anotará su numeración.

3. La matriz del talonario se conservará por los Servicios del Casino, a efectos de la inspección gubernativa y fiscal de los mismos. Esto no obstante, semestralmente podrá procederse a la destrucción de las matrices, cuando éstas alcancen un volumen excesivo. Previamente a ello, el funcionario encargado del control del Casino deberá levantar acta en la que se hagan constar los talonarios a destruir, con indicación de la numeración de cada uno de ellos, sus series (de día, semana, etc.) y precios respectivos. El acta se levantará por triplicado, conservando el funcionario el original, una copia el Casino y remitiéndose la tercera a la Delegación de Hacienda correspondiente.

4. En el servicio de admisión del Casino deberá existir, cuando menos, un doble fichero, que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta, y que constará:

a) El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al Casino. Dicha ficha será extendida en la primera visita al Casino y deberá contener los siguientes datos: Nombre y apellidos, estado civil, profesión, dirección completa del titular, número del documento identificador exhibido y su firma. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que el titular acuda al Casino.

b) El segundo, de una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso al Casino.

5. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado, y sólo podrá ser revelado por el Casino a instancia de la Comisión Nacional del Juego o de las autoridades gubernativas y judiciales, por motivos de investigación criminal. Esto no obstante, los datos obrantes en el fichero a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán ser comunicados a otros Casinos, que habrán de guardar sobre los mismos idéntica reserva.

6. La Comisión Nacional del Juego podrá autorizar o imponer a los Casinos de Juego la implantación de sistemas mecanizados o mediante ordenador, tanto para la llevanza de los ficheros a que se refiere el apartado 4 del presente artículo cuanto para la expedición de las tarjetas de entrada, eximiendo, en su caso, del cumplimiento de los requisitos no esenciales que no sean susceptibles de conservación adecuada en los soportes magnéticos respectivos o sean incompatibles con el funcionamiento mecanizado del sistema.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

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