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Orden Vigente

Art. 32.

Art 32 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego. · BOE-A-1979-2076

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

Texto consolidado

1. Para tener acceso a las salas de juego, los visitantes deberán obtener, en el servicio de admisión del Casino, que deberá encontrarse a la entrada del mismo, una tarjeta de entrada.

2. La tarjeta de entrada será facilitada previa presentación del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción de vehículos a motor, si el solicitante es español. Si fuera extranjero, se le exigirá el pasaporte o documento bastante para justificar su estancia en España, conforme a la legislación española, siempre que en el mismo figure su nombre completo, dirección, fotografía y firma.

3. La tarjete de entrada tiene siempre carácter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del Casino o de los Agentes Gubernativos de control. Si no lo hicieren o no pudieren hacerlo serán expulsados de las salas de juego.

4. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: nombre y apellidos; número de la ficha personal del cliente, a que se refiere el artículo siguiente; fecha de emisión; precio; plazo de validez; firma del Director de Juegos o sello del Casino.

5. Las tarjetas de entrada se expedirán a un precio unitario, que fijará el Gobernador civil, a propuesta del Casino, y tendrán normalmente validez para un sólo día.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Casino, previa autorización del Gobernador civil, podrá establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los casos siguientes:

a) Personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la región donde se encuentre el Casino de Juego.

b) Personas integrantes de viajes colectivos, previa petición de la Agencia de Viajes correspondiente.

c) Tarjetas de validez superior a un día, que podrán expedirse por una semana, por un mes o por toda la temporada anual, y cuyo precio fijará el Gobernador civil, a propuesta del Casino, sin que pueda bajar de cinco, diez y veinticinco veces, respectivamente, del precio unitario.

La expedición de tarjetas especiales para visitantes distinguidos sólo podrá efectuarse previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, que establecerá en cada caso los requisitos de las mismas.

6. La tarjeta de entrada da derecho al acceso a la sala o salas principales de juego que existan en el Casino, así como a la práctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de éllos. La Comisión Nacional del Juego, a petición de la Sociedad titular, podrá autorizar discrecionalmente la existencia de salas privadas, a las que sólo se tendrá acceso previa invitación de la Dirección del Casino. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios del Casino podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.

7. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del Casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador y del importe de la tarjeta, la cual habrá de ser entregada posteriormente a cada titular, una vez haya sido formalizada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

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