El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente 2 redacciones

Art. 33. Consejo de Administración: Composición.

Art 33 de la Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo. · BOE-A-1983-31432

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-02.

Texto consolidado

1. El Consejo de Administración estará compuesto por 18 miembros, que no podrán ser Gobernadores o Gobernadores suplentes. Doce de sus miembros serán elegidos por los Gobernadores de los países miembros africanos y seis miembros serán elegidos por los Gobernadores de los países miembros no africanos. Su elección se efectuará por la Junta de Gobernadores, en virtud del anexo B al presente Acuerdo. Al elegir el Consejo de Administración, la Junta de Gobernadores tendrá debidamente en consideración el alto nivel de competencia en materia económica y financiera requerido para desempeñar esta función. La Junta de Gobernadores sólo podrá variar el número de miembros del Consejo de Administración mediante mayoría de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros, incluido en lo que afecta exclusivamente al número y elección de los Consejeros por parte de los países miembros africanos, por mayoría de dos tercios de los Gobernadores de estos países, y en lo que se refiere exclusivamente al número y elección de los Consejeros por parte de los países miembros no africanos, por mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros no africanos.

2. Cada Consejero nombrará un suplente, que actuará en su lugar cuando no esté presente. Los Consejeros y sus suplentes deberán tener la nacionalidad de los Estados miembros, si bien ningún suplente podrá tener la misma nacionalidad que su Consejero. Un suplente podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero solamente podrá votar cuando esté actuando en lugar de su Consejero.

3. Los Consejeros serán elegidos para un mandato de tres años, y, sin perjuicio de la limitación establecida en el párrafo 4 del presente artículo, podrán ser reelegidos. Se mantendrán en sus cargos hasta la elección de sus sucesores. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con más de ciento ochenta días de antelación a la expiración de su mandato, la Junta de Gobernadores, en su siguiente reunión, elegirá un sucesor en consonancia con el anexo B al presente Acuerdo, para el resto de ese mandato. Mientras el cargo permanece vacante, el suplente ejercerá los poderes de su anterior Consejero, excepto el de nombrar un suplente.

4. Ningún Consejero podrá ejercer más de dos mandatos de tres años cada uno. El Consejero cuyo mandato comience entre dos elecciones generales de Consejeros será elegible para el puesto de Consejero para un período que no supere un total de seis años a partir de la fecha de su primera elección, entendiéndose que el Consejero que, en el momento de su elección, haya ejercido dos mandatos de tres años en condición de Consejero suplente, no será reelegible.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-05-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-2715.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Ley 20/1983

En El Vínculo puedes leer Ley 20/1983 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.