Art. 31.
Art 31 del Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). · BOE-A-1974-436
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-03-14.
Texto consolidado
Es facultad de FEVE el establecimiento de los servicios accesorios que estime convenientes en las instalaciones y en los trenes, tanto para el desarrollo del transporte y las exigencias de su servicio interior como para las necesidades de cooperación con otros servicios públicos. En particular, le corresponde el establecimiento de cuantas dependencias de recepción y entrega del tráfico de viajeros o mercancías conceptúe convenientes para la mejor prestación del servicio de transporte a su cargo, utilizando a tal efecto tanto locales propios como arrendados. Se incluye entre dichas instalaciones los servicios complementarlos de viajeros, los apartaderos comerciales, cargaderos, muelles de servicio público o particular, depósitos comerciales, básculas-puente. etc.
Asimismo, y dentro de los criterios legales vigentes de carácter técnico, gozará FEVE de autonomía para establecer, sin necesidad de previa concesión administrativa, las instalaciones telefónicas, de radiotelefonía o radiotelegrafía que sean necesarias para el desarrollo del servicio que tiene encomendado.