Artículo 3.
Art 3 del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos. · BOE-A-1991-18406
Atención: Real Decreto 1108/1991 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El reconocimiento oficial de toda Organización de cría, Asociación de ganaderos o Empresa privada que lleve o cree un registro de reproductores porcinos híbridos se efectuará, previa la solicitud correspondiente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que aquellas Entidades sean de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma y por cada una de las Comunidades Autónomas cuando se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
El reconocimiento oficial de las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas se llevará a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo de presente Real Decreto.
2. Se podrá anular el reconocimiento oficial a las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas que lleven registros cuando por éstas no se cumplan pemanentemente los requisitos establecidos en el anexo.