Art. 29. Junta de Gobernadores: Poderes.
Art 29 de la Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo. · BOE-A-1983-31432
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-02.
Texto consolidado
1. La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes del Banco. Especialmente, la Junta establecerá las directrices generales relativas a la política de créditos del Banco.
2. La Junta de Gobernadores podrá delegar todos sus poderes al Consejo de Administración, excepto los siguientes:
a) Reducir el capital social autorizado del Banco;
b) Establecer o aceptar la administración de Fondos Especiales;
c) Autorizar la conclusión de acuerdos generales de cooperación con las autorizadas de países africanos que no disfruten aún de un «status» de independencia o de acuerdos de cooperación con Gobiernos africanos que no sean aún miembros del Banco, así como tales acuerdos con otros Gobiernos y organizaciones internacionales;
d) Elegir al Presidente del Banco, suspenderlo o revocarlo y determinar su remuneración y sus condiciones de servicio.
e) Establecer la remuneración de los Directores y sus suplentes;
f) Seleccionar auditores externos para certificar el balance general y la cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como seleccionar los expertos que estime necesarios para examinar e informar sobre la gestión global del Banco;
g) Aprobar, después de revisar el informe de los auditores, el balance general y la cuenta de Pérdidas y Ganancias, y
h) Ejercer otros poderes expresamente previstos para la Junta de Gobernadores en el presente Acuerdo.
3. La Junta de Gobernadores mantendrá plenos poderes para ejercer su autoridad en cualquier asunto delegado al Consejo de Administración en base al párrafo 2 del presente artículo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-2715.