Art. 28. Mantenimiento del valor de la moneda extranjera.
Art 28 de la Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo. · BOE-A-1983-31432
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-05.
Texto consolidado
1. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se vea reducida respecto de la unidad de cuenta definida en el párrafo 1.b) del artículo 5 del presente Acuerdo o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado considerablemente, el miembro en cuestión abonará al Banco, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para mantener el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción de capital; y
2. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se incremente respecto a la citada unidad de cuenta o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado considerablemente, el Banco abonará al miembro en cuestión, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para ajustar el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción.
3. En el caso previsto en el párrafo 1, el Banco, o en el caso previsto en el párrafo 2, un Estado miembro, podrá renunciar a aplicar las disposiciones del presente artículo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-2715.