Art. 28.
Art 28 del Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial. · BOE-A-1973-1530
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-11-27.
Texto consolidado
1. En todo caso e independientemente de las pensiones, el familiar o familiares con derecho a las mismas percibirán por una sola vez al fallecimiento del Notario, una cantidad fijada con carácter general por la Junta de Patronato, que no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.
2. Con el fin de no retrasar el pago de los auxilios a las familias de los Notarios, los Delegados de los Distritos Notariales, tan pronto como tengan noticias del fallecimiento de algún Notario de su Distrito, lo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio, así como el nombre de quien o quienes tengan derecho a percibir los auxilios, y la Junta los satisfará inmediatamente, sin retardar el abono a pretexto de exigir documentaciones completas. Una vez satisfecho un auxilio a quien aparentemente ostente el derecho al mismo, quedará la Mutualidad libre de toda responsabilidad, y si alguien no hubiere percibido la cantidad que le correspondiese, no tendrá otro recurso que el de repetir contra los que indebidamente percibieron el auxilio.