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Orden Vigente 2 redacciones

Art. 25. Visado de las autorizaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que la Empresa tenga su domicilio fiscal:

Art 25 de la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera. · BOE-A-1993-4242

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-02.

Texto consolidado

1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de que sean titulares las Empresas domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que aquéllas tengan su domicilio fiscal, el cual se llevará a cabo bienalmente, deberán aportar necesariamente la siguiente documentación:

a) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones:

La prevista en los apartados e), f) y g) del artículo 16, si el titular de las autorizaciones es una persona física.

La prevista en los apartados b), e), f) y g) del artículo 16, si el titular de las autorizaciones es una persona jurídica.

b) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en el apartado k) del artículo 16 y una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 16, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

3. Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 58.

4. A los efectos previstos en el artículo siguiente, el órgano competente expedirá a favor de la Empresa, cuando ésta así lo solicite, un certificado acreditativo de haber presentado la documentación expresada en el apartado a) del número 1 y de la adecuación de la misma, el cual se ajustará al modelo que a tal efecto se determine por la Dirección General del Transporte Terrestre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-07-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-15957.

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