Art. 23.
Art 23 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura. · BOE-A-1987-8817
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-03-16.
Texto consolidado
Si las elecciones se convocasen como consecuencia de lo previsto en el artículo 34, apartado 4 del Estatuto de Autonomía, la disolución de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones será realizada por la Diputación Permanente de la Asamblea, mediante una resolución del Presidente de la misma que será publicada, en el mismo día, en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura», y en el «Diario Oficial de Extremadura».