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Orden Vigente

Art. 19.

Art 19 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego. · BOE-A-1979-2076

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

Texto consolidado

El contenido de las Autorizaciones de instalación y de las de apertura y funcionamiento podrá ser modificado por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, y previa solicitud de la Sociedad titular. A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Las transmisiones de acciones sólo requerirán autorización previa cuando, por sí solas o acumulativamente, supongan el cambio de titularidad de mas del 5 por 100 del capital social, o cuando, cualquiera que sea el número de acciones transmitidas, el adquirente sea extranjero. En todo caso, la Sociedad deberá comunicar a la Comisión Nacional del Juego todas las transmisiones de acciones que no requieran autorización previa dentro de los quince días siguientes a la conclusión del acuerdo.

b) Si el adquirente de las acciones fuese una Sociedad u otra persona jurídica, la autorización podrá condicionar la transmisión a la sujeción de la Entidad adquiriente al régimen de autorización para la transmisión de sus acciones previsto en el apartado anterior o a la modificación de su régimen jurídico.

c) La modificación del emplazamiento del Casino de Juego, tanto en su instalación provisional como definitiva, sólo podrá ser autorizada previo informe del Ayuntamiento y del Gobierno Civil correspondientes, debiendo llevarse a cabo por aquél la información pública a que se refiere el apartado segundo del artículo 8.º

Si la modificación de emplazamiento supusiera la ubicación del Casino fuera del término municipal de origen, deberá recabarse informe de ambos Ayuntamientos y de la Diputación Provincial. En ningún caso podrá autorizarse el cambio de emplazamiento fuera de la provincia de origen, lo que deberá tramitarse como petición de nueva autorización de instalación y con sujeción al Capítulo II del presente Reglamento.

d) La modificación del régimen de actividad del Casino, en cuanto a horario máximo de funcionamiento, requerirá el informe previo del Gobierno Civil. Si la modificación afectase a la temporada de apertura, se requerirá además el informe previo del Ayuntamiento correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-24.

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