Art. 16. Catalogación de bienes muebles.
Art 16 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán. · BOE-A-1993-26497
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-10-31.
Texto consolidado
1. La inclusión de bienes muebles en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán se hace por resolución del Consejero de Cultura. Los bienes muebles pueden ser catalogados singularmente o como colección.
2. Son aplicables a la tramitación de expedientes de catalogación de bienes muebles las normas generales de procedimiento administrativo. La caducidad de los expedientes se rige por el artículo 10, si bien, en ese caso, el plazo para resolver los expedientes es de dieciséis meses.
3. El Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes en él inscritos, si pueden afectar a su catalogación. Es obligación del titular de un bien catalogado comunicar al Catálogo todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar dicho bien.
4. De las inscripciones en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán es preciso dar cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado, para que se hagan las correspondientes inscripciones.