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Real Decreto Legislativo Vigente

Art. 148.

Art 148 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. · BOE-A-1986-9865

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-05-12.

Texto consolidado

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo anterior podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Deducción proporcional de las retribuciones.

c) Suspensión de funciones.

d) Destitución del cargo.

e) Separación del servicio.

2. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que se señalan en los apartados a) y b) del número 1 de este artículo.

Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.

3. Las sanciones de los apartados b), c) y d) de dicho número se impondrán por la comisión de faltas graves.

4. Las faltas muy graves se corregirán con las sanciones de los apartados c), d) y e) del mismo número.

5. La sanción del apartado d) sólo será de aplicación a los funcionarios con habilitación de carácter nacional. No se les aplicará, en cambio, la suspensión de funciones por más de un año, que será sustituida por la destitución del cargo, con prohibición de obtener nuevo destino en el plazo que se fije, con el máximo de tres años.

6. La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo, que será cubierto reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en el número anterior para los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

7. No se entenderá como sanción la facultad de las Corporaciones para adscribir y remover de los distintos puestos de trabajo a los funcionarios sin habilitación de carácter nacional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-05-12.

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