Art. 11. Imposición de sanciones tributarias no pecuniarias.
Art 11 de la Orden de 19 de septiembre de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. · BOE-A-1986-25705
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-09-29.
Texto consolidado
1. Cuando los hechos y circunstancias recogidos en una diligencia o en un acta determinasen a juicio de los actuarios, la imposición de sanciones tributarias no consistentes en multa, aquéllos propondrán la iniciación del expediente separado que proceda mediante moción dirigida al Inspector-Jefe, acompañada de testimonio de la diligencia o del acta extendida y demás antecedentes.
También podrán ordenar la iniciación del expediente los propios inspectores-Jefes.
2. A tal efecto, los actuarios entregarán las citadas moción y testimonio en la Unidad administrativa al mismo tiempo que la diligencia o acta que las motiva, junto con los antecedentes que deban Incorporarse al nuevo expediente sancionador.
3. La Unidad administrativa elevará al Inspector-Jefe la moción. Acordada por el Inspector-Jefe la incoación del expediente, devolverá los antecedentes a la Unidad administrativa para que notifique al interesado dicha incoación, advirtiéndole que puede alegar, previa puesta de manifiesto del expediente y durante un plazo de quince días, cuanto convenga a su derecho. Recibidas las alegaciones que se formulen o transcurrido el plazo para presentar las mismas sin que se hubiesen presentado, elevará de nuevo el expediente al Inspector-Jefe para adoptar el acuerdo o la resolución que proceda.
4. Si la misma Inspección fuese competente para imponer, en su caso, la sanción, el Inspector-Jefe adoptará el acuerdo que proceda que surtirá efecto desde el día siguiente a la fecha de su notificación, sin perjuicio de su posible suspensión en caso de recurso o reclamación.
La resolución del expediente de imposición de una sanción que no consista en multa sólo se realizará una vez firme el expediente administrativo del que se derive aquél,
5. Si fuese otro el órgano competente para imponer la sanción no pecuniaria, recibido el expediente para su resolución por el Inspector-Jefe, éste, a la vista del mismo, acordará su tramitación o sobreseimiento. En el primer caso, firme el expediente de que deriva el sancionador, el Inspector-jefe elevará este último expediente, por el conducto adecuado, hasta el órgano competente para imponer la sanción.
Más artículos de BOE-A-1986-25705
- ← Art. 10. Tramitación de las diligencias.
- → Art. 12. Actuaciones inspectoras de los Inspectores-Jefes.
- Ver la norma completa: Orden de 19 de septiembre de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.