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Real Decreto Vigente

Art. 106.

Art 106 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos. · BOE-A-1988-6186

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

Texto consolidado

1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía fraudulenta, no identificada o que no ofrezca garantías para el consumidor (artículo 17.6 de la Ley 17/1985).

Los gastos de transporte, distribución, destrucción, etc., de la mercancía señalada en el párrafo anterior serán por cuenta del infractor.

2. Cuando se estime necesario, o en el caso de infracciones muy graves, se podrá acordar igualmente la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable (artículo 17.6 de la Ley 17/1985).

3. La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo previsto en la Ley 17/1985. La imposición de sanciones corresponderá a los titulares de los Departamentos citados y al Consejo de Ministros cuando su importe exceda de 2.500.000 pesetas, así como, en su caso, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

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