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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Art. 103.

Art 103 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos. · BOE-A-1988-6186

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-07.

Texto consolidado

Se considerarán infracciones graves:

a) La reincidencia en falta leve.

b) La presentación a contraste de garantía de objetos de «leyes» inferiores a las mínimas admisibles.

c) El relleno impropio o fraudulento de objetos de metales preciosos con otros de «leyes» inferiores, con metales industriales o con otros materiales.

d) La comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos sin los contrastes establecidos en la Ley 17/1985 y en el presente Reglamento.

e) La omisión de la documentación o de la comunicación de datos e informaciones y el incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de seguridad ciudadana.

f) Las que con ánimo de fraude infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.

Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 15.025,3 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción (artículo 17.3 de la Ley 17/1985).

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-12-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-21533.

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