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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Art. 102.

Art 102 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos. · BOE-A-1988-6186

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-07.

Texto consolidado

En todo caso, se considerarán infracciones leves:

a) El marcado con expresión de «leyes» cuya determinación corresponde a los punzones de garantía.

b) El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en la Ley 17/1985 y en este Reglamento.

c) El incumplimiento de plazos en la importación temporal.

d) La falta de separación en los comercios entre objetos de metales preciosos y los de baja aleación o los recubiertos con metales preciosos.

e) Las deficiencias en la documentación o en la comunicación de información exigidas por razones de seguridad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor.

f) Las que por negligencia infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.

Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 3.005,06 euros (artículo 17.2 de la Ley 17/1985).

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24823

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-12-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-21533.

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