El Vínculo El Vínculo.
Acuerdo Internacional Vigente 2 redacciones

Regla 26. Buques de pesca.

Regla 26 del Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972. · BOE-A-1977-15605

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-11-04.

Texto consolidado

a) Los buques dedicados a la pesca, ya sea en navegación o fondeados, exhibirán solamente las luces y marcas prescritas en esta Regla.

b) Los buques dedicados a la pesca de arrastre, es decir, remolcando a través del agua redes de arrastre u otras artes de pesca, exhibirán:

i) dos luces todo horizonte en línea vertical, verde la superior y blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea vertical, uno sobre el otro;

ii) una luz de tope a popa y más elevada que la luz verde todo horizonte; los buques de eslora inferior a 50 metros no tendrán obligación de exhibir esta luz, pero podrán hacerlo;

iii) cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz, de alcance.

c) Los buques dedicados a la pesca, que no sea pesca de arrastre, exhibirán:

i) dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior y blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea vertical, uno sobre el otro;

ii) cuando el aparejo largado se extienda más de 150 metros medidos horizontalmente a partir del buque, una luz blanca todo horizonte o un cono con el vértice hacia arriba, en la dirección del aparejo;

iii) cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz de alcance.

d) Las señales adicionales prescritas en el anexo II del presente Reglamento se aplicarán a todo buque dedicado a la pesca en las inmediaciones de otros buques dedicados también a la pesca.

e) Cuando no estén dedicados a la pesca, los buques no exhibirán las luces y marcas prescritas en esta Regla, sino únicamente las prescritas para los buques de su misma eslora.

Se modifican las letras b), c) y d) por los apartados 1 a 3 de la Resolución A. 736 (18), de 4 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-22801.

Redactados los apartados c.ii) y d) conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 14, de 17 de enero de 1978. Ref. BOE-A-1978-1322. y 112, de 11 de mayo de 1981. Ref. BOE-A-1981-10573.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-11-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1994-22801.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de BOE-A-1977-15605

En El Vínculo puedes leer BOE-A-1977-15605 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.