Quinto. Competencia de las Juntas Electorales de Zona y reclamaciones.
Quinto de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales. · BOE-A-2011-7705
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-03-20.
Texto consolidado
Conforme establece el artículo 27.3 LOREG corresponde a la Junta Electoral de Zona competente por razón de territorio aceptar o rechazar las causas alegadas para no ser miembro de una Mesa Electoral. La decisión de rechazo debe ser motivada, aunque sea de manera sucinta.
La decisión de la Junta Electoral de Zona no es susceptible de recurso administrativo electoral. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo correspondiente.
Redactado conforme al texto consolidado publicado como Anexo de la Instrucción 1/2018, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3807
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-3807.
Más artículos de Instrucción 6/2011
- ← Cuarto. Causas relativas a las responsabilidades profesionales del miembro designado de la mesa electoral.
- → Sexto. Publicación en el «BOE» y entrada en vigor.
- Ver la norma completa: Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.