Primero.
Primero de la Resolución de 27 de marzo de 1990, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, sobre incidencias planteadas por aplicación del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988. · BOE-A-1990-8794
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-04-10.
Texto consolidado
Deberán entenderse como alteraciones de orden físico en los bienes inmuebles de naturaleza rústica aquellos cambios de cultivos o aprovechamientos tales como transformaciones de secano a regadío, nuevas plantaciones o arranques de viñedo, olivar, frutales, arbolado, etc., de los que se deriven cambios de calificación catastral, como, asimismo los trabajos realizados en los terrenos encaminados a su saneamiento, mejora o transformación en general y que incidan en la determinación de su valor catastral.
No se considerarán, por tanto, como tales alteraciones aquellos otros cambios meramente cíclicos o propios de una alternativa de cultivos.
A estos efectos se entenderá por calificación catastral la designación de cultivos o aprovechamientos, o agrupaciones de ellos, establecidos por la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de julio de 1962.
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