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Resolución Vigente

Primero.

Primero de la Resolución de 27 de marzo de 1990, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, sobre incidencias planteadas por aplicación del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988. · BOE-A-1990-8794

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-04-10.

Texto consolidado

Deberán entenderse como alteraciones de orden físico en los bienes inmuebles de naturaleza rústica aquellos cambios de cultivos o aprovechamientos tales como transformaciones de secano a regadío, nuevas plantaciones o arranques de viñedo, olivar, frutales, arbolado, etc., de los que se deriven cambios de calificación catastral, como, asimismo los trabajos realizados en los terrenos encaminados a su saneamiento, mejora o transformación en general y que incidan en la determinación de su valor catastral.

No se considerarán, por tanto, como tales alteraciones aquellos otros cambios meramente cíclicos o propios de una alternativa de cultivos.

A estos efectos se entenderá por calificación catastral la designación de cultivos o aprovechamientos, o agrupaciones de ellos, establecidos por la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de julio de 1962.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-04-10.

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