El Vínculo El Vínculo.
Orden Vigente

Primero.

Primero de la Orden ECO/1588/2002, de 12 de junio, por la que se establece para el año 2000 y siguientes la precedencia en la repercusión del déficit de ingreso en las liquidaciones de las actividades reguladas. · BOE-A-2002-12605

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-28.

Texto consolidado

En el caso de la existencia de déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2000 y siguientes, éste se imputará a los perceptores de derechos de compensación según la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997 en su redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, según la siguiente fórmula:

siendo:

Pin: Imputación porcentual para la empresa i del déficit de ingresos en el año n. En el caso de resultar valores negativos para una empresa se tomará valor cero, ajustando los valores de las demás empresas proporcionalmente.

ai: Porcentaje de reparto del derecho de compensación que se recoge en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.

bin: Relación, expresada en tanto por ciento, entre: 1) el importe base global máximo a 31 de diciembre del año n–1 correspondiente a la empresa i y 2) el importe base global máximo a 31 de diciembre de 1997 correspondiente al conjunto de empresas con derecho a compensación según el anexo III del Real Decreto 2017/1997. Este importe a 31 de diciembre de 1997, no deberá verse afectado por la actualización a que hace referencia el apartado tercero de la presente Orden.

A efectos de los importes base anteriormente mencionados, se incluirán todos los conceptos de los apartados a) y b) del artículo 14 del Real Decreto 2017/1997. Comprenderá, por tanto, la retribución fija por diferencias para los conceptos de asignación general y específica, la parte del derecho de compensación considerada como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto, el exceso de precio de generación por encima de las 6 pesetas/kWh, calculado según el artículo 14.2.a) del Real Decreto 2017/1997 y sin descontar el consumo de bombeo.

b: Relación, expresada en tanto por uno y calculados tal y como se señala en el párrafo anterior, entre: 1) el importe base global máximo a 31 de diciembre del año n–1 correspondiente al conjunto de empresas señaladas anteriormente y 2) el mismo importe correspondiente a 1997. Este importe a 31 de diciembre de 1997, no deberá verse afectado por la actualización a que hace referencia el apartado tercero de la presente Orden.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 160, de 5 de julio de 2002. Ref. BOE-A-2002-13249.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-06-28.

Más artículos de Orden ECO/1588/2002

En El Vínculo puedes leer Orden ECO/1588/2002 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.