Primera. Ámbito de aplicación.
Primera de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente. · BOE-A-2015-8938
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-01.
Texto consolidado
1. La presente resolución tiene por objeto regular la aplicación del control financiero permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 a 161 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
2. Las instrucciones incluidas en la presente resolución serán aplicables al control financiero permanente que se ejerza sobre:
a) La Administración General del Estado.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado.
c) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
d) Las entidades estatales de derecho público contempladas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.
e) Las entidades públicas empresariales contempladas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.
f) Las agencias estatales creadas al amparo de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
g) Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando se hallen inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 75 ter del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Lo dispuesto en esta instrucción será también de aplicación a aquellas entidades, no incluidas en el apartado anterior, que sean sometidas a control financiero permanente en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley General Presupuestaria.