Noveno. Control de prohibiciones subjetivas a la participación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-07-20.
Texto consolidado
1. Corresponde a los operadores de juego el control de las prohibiciones subjetivas a la participación en los juegos a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
2. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios y establecerá los procedimientos precisos para facilitar a los operadores de juego el cumplimiento de sus obligaciones de control en relación con las prohibiciones subjetivas establecidas en las letras a) y b) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
3. Los operadores de juego deberán disponer los medios que aseguren el control del cumplimiento de las prohibiciones a las que se refiere la letra c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
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- Ver la norma completa: Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.