Norma tercera. Tipos de interés a declarar en los estados.
Norma tercera de la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. · BOE-A-2010-1824
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-06-30.
Texto consolidado
1. El estado I.1, Tipos de interés de los saldos vivos, incluirá, para cada categoría de crédito o depósito reflejada en el mismo, la media aritmética ponderada de los tipos de interés (en adelante, tipo de interés medio de los saldos vivos) de todas las operaciones existentes al cierre de mes en los estados UEM frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y sociedades no financieras residentes en algún Estado participante en la Unión Económica y Monetaria, salvo las correspondientes a los créditos calificados como dudosos y a los créditos en situación normal concedidos para la reestructuración de deudas a los que se apliquen tipos inferiores a los de mercado para similar plazo y riesgo de crédito. El factor de ponderación será el saldo vivo correspondiente.
El estado I.2, Tipos de interés de las nuevas operaciones, incluirá, para cada categoría de crédito o depósito reflejada en el mismo, la media aritmética ponderada de los tipos de interés (en adelante, tipo de interés medio de las nuevas operaciones) aplicados a todas las nuevas operaciones realizadas en el período de referencia -excluidas las que correspondan a depósitos a la vista o disponibles con preaviso-, aunque no presenten saldo vivo a fin de mes, frente a los hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y las sociedades no financieras residentes en algún Estado participante en la Unión Económica y Monetaria, con las precisiones que se hacen para operaciones concretas en la siguiente norma sexta. El factor de ponderación será el importe correspondiente de las nuevas operaciones, cuyos totales se reflejarán en el estado.
2. El tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (en adelante, TEDR), a cobrar o pagar por la entidad de crédito, que se declarará en el estado I.1 y en el estado I.2. Además, en el estado I.2 se declarará, para las categorías allí señaladas, la Tasa Anual Equivalente (en adelante, TAE).
El TEDR será, exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE, según se define en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Por tanto, el TEDR de una operación será igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos, excluidos los gastos, recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, y se calculará como la TAE excluyendo los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización, y las comisiones que compensen costes directos relacionados, según se definen en el apartado 3 de la norma trigésima octava de la Circular 4/2004.
La TAE se calculará aplicando los criterios de la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
3. En la declaración de los tipos de interés medios de los saldos vivos y de las nuevas operaciones se aplicarán las reglas siguientes:
a) Los tipos se declararán con cuatro decimales. El redondeo se realizará a la unidad más cercana con la equidistancia al alza.
b) Los tipos a considerar serán los correspondientes al importe bruto de los intereses a percibir o pagar efectivamente por la entidad, sin tener en cuenta los impuestos y ventajas fiscales imputables a los clientes.
c) En los créditos que cuenten con subvenciones de tipo de interés, se tomará la cantidad total a percibir por la entidad, con independencia del importe que abone el cliente.
d) Los tipos de interés medios se calcularán a partir de los tipos de interés de todas las operaciones que se tengan que incluir en cada estado, ponderados por el principal o nominal del correspondiente crédito o depósito, salvo en las operaciones al descuento, que se ponderarán por el efectivo inicial.
e) Para los cálculos, se considerará que el año, incluso si es bisiesto, tiene 365 días.
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