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Circular Vigente 2 redacciones

Norma 4.ª Criterios específicos para el cómputo de la exposición por riesgo de mercado en la operativa con instrumentos derivados.

Norma 4 de la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva. · BOE-A-2011-551

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-05.

Texto consolidado

1. Las IIC que apliquen la metodología del compromiso no han de considerar las siguientes operaciones en instrumentos derivados a los efectos del cumplimiento del límite establecido en el artículo 39.3 del Real Decreto 1309/2005:

a) Operaciones que se consideren a plazo según lo establecido en la Circular 3/2008 (sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva), pero que correspondan a la operativa habitual de contado del mercado en el que se realicen, así como aquellas operaciones en las que el diferimiento de la adquisición sea forzoso, por tratarse de emisiones en mercado primario

b) Permutas de retorno absoluto o total (“Total Rate of Return Swaps” o TRORS) en los que se produzca una sustitución o intercambio del retorno de las posiciones mantenidas en la cartera de contado de la IIC por el retorno de otras definidas en dicho contrato de permuta, al considerarse que la estrategia considerada en su conjunto sería equivalente a adquirir en contado las posiciones definidas en el contrato de permuta.

c) Cuando la entidad lleve a cabo estrategias de gestión con instrumentos derivados en las que no se genera una exposición adicional por cuanto sería equivalente a la que se obtendría a través de inversiones en contado. En todo caso, la entidad gestora se deberá asegurar, a través de la realización de un análisis de sus características, que las inversiones mantenidas en contado no podrán exponer a la IIC a riesgos adicionales, entre otros de tipos de interés y de crédito, por lo que deberán corresponderse, entre otras, con inversiones de emisores regulados bajo el artículo 50.2 letra b) del Reglamento de la Ley 35/2003 o adquisiciones temporales sobre dichos activos, en ambos casos a plazos de vencimiento inferior a 3 meses y presentando una elevada calidad.

Adicionalmente, las operaciones con los instrumentos financieros señaladas en los apartados b) y c) anteriores no podrán incorporar, ni ser equivalentes, a una opción financiera, ni incorporar cláusulas de apalancamiento o cualquier otro riesgo adicional de mercado frente al que existiría en una inversión directa en el subyacente.

Asimismo, se deberá aportar información de los riesgos que pudieran surgir por la realización de dicha operativa dentro del anexo explicativo del modelo de información pública periódica recogido en los Anexos de la Circular 4/2008 de la CNMV.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.7 de la OM EHA/888/2008, la IIC o su sociedad gestora que aplique la metodología del compromiso deberá notificar a la CNMV, en un plazo máximo de cinco días laborables, las exposiciones totales al riesgo de mercado asociada a instrumentos derivados que superen el 120 del patrimonio de la IIC junto con información sobre las causas que motivaron los citados excesos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-08-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-10479.

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