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Real Decreto Vigente

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos y prestaciones en curso.

Disposición transitoria única del Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre, de desarrollo del régimen jurídico de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-2026-23176

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

Texto consolidado

1. A los efectos de resolver las solicitudes de la prestación presentadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto, podrá admitirse la acreditación del ingreso hospitalario de la persona causante, o de las situaciones asimiladas previstas en el artículo 4, aunque se hubieran producido con anterioridad a dicha fecha, siempre que, en la fecha de la solicitud, no se hubiera producido el alta médica de la persona causante desde el diagnóstico de la enfermedad grave y subsistan el resto de requisitos exigidos en este real decreto. La fecha del diagnóstico no limitará por sí misma el acceso a la prestación.

2. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, todos los procedimientos y prestaciones en curso se regirán íntegramente por lo dispuesto en el mismo, sin necesidad de retrotraer actuaciones ya practicadas, que conservarán su validez, continuando la tramitación desde el estado en que se encuentren.

No obstante, cuando las disposiciones de este real decreto resulten más favorables para las personas interesadas, serán de aplicación preferente, incluso respecto de actuaciones ya realizadas con anterioridad a su entrada en vigor.

3. Las referencias al listado y numeración de enfermedades graves contenidas en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se entenderán realizadas, desde la entrada en vigor de este real decreto, al anexo I del mismo, conforme a su nueva ordenación, sin que la modificación de la numeración altere la identidad de las patologías.

4. En los procedimientos y prestaciones en curso a la entrada en vigor de este real decreto, la exigencia del informe de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud a que se refiere el artículo 12.3 se aplicará a partir de los dos años contados desde la fecha de la última prórroga reconocida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-01-05.

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