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Real Decreto Derogada

Disposición transitoria única. Plazo de comercialización de productos.

Disposición transitoria única del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores. · BOE-A-2004-18571

Atención: Real Decreto 2127/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los productos regulados en este real decreto que se ajusten a la normativa vigente el 27 de agosto de 2003 podrán ser comercializados y puestos en servicio hasta las fechas que a continuación se establecen:

a) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos clasificados con arreglo al artículo 2.1.a).

b) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa de cuatro tiempos.

c) Hasta el 31 de diciembre de 2006, los motores de encendido por chispa de dos tiempos.

2. Para los productos a los que afecta el párrafo a).2.º y los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 2, lo dispuesto en este real decreto sólo será aplicable a partir de su primera comercialización o puesta en servicio, a partir del 27 de agosto de 2003.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-01-01.

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