Disposición transitoria única. Movimiento de animales no reaccionantes positivos desde espectáculos taurinos.
Disposición transitoria única del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas. · BOE-A-2004-17234
Atención: Real Decreto 1939/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
No obstante lo previsto en el Capítulo III, desde el 9 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, cuando en un rebaño o centro de concentración un macho de lidia o cabestro resulte sospechoso de tuberculosis o brucelosis bovina, o se confirme la presencia de la enfermedad, los bovinos no reaccionantes positivos a la enfermedad que se destinaron a una plaza de toros o instalaciones anejas para su lidia, si resultaran no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros, indultados, o si se suspendiera el espectáculo taurino, podrán retornar al lazareto de la ganadería de lidia de origen para su posterior lidia o sacrificio, siempre que todas las reses de lidia presentes en dicha plaza de toros o instalaciones anejas o en el espectáculo taurino con las que hayan estado en contacto procedieran de explotaciones o centros de concentración con el mismo estatuto sanitario que aquellas.
Los cabestros que hayan estado en contacto con dichas reses de lidia, una vez que retornen a la explotación o centro de concentración, se mantendrán aislados en el lazareto hasta ser sometidos a las pruebas correspondientes y disponerse del resultado de dichas pruebas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-12386.
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