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Real Decreto Vigente

Disposición transitoria única. Plan de ajuste y seguimiento.

Disposición transitoria única del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos. · BOE-A-2002-22544

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-07.

Texto consolidado

1. Los titulares de las explotaciones que el 10 de octubre de 2012 aún no cumplan los requisitos establecidos para las cerdas y cerdas jóvenes en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3, remitirán a la autoridad competente antes del 31 de octubre de 2012 bien un calendario de modificación de las instalaciones o bien, en el caso de que no tenga previsto modificar las instalaciones, un plan detallado de ajuste a la situación prevista el 1 de enero de 2013, que únicamente podrá ser:

a) Cese de la actividad ganadera.

b) Suspensión de la actividad ganadera.

c) Modificación de la clasificación zootécnica.

d) Disminución de la capacidad autorizada/del censo de la explotación.

En el caso de que se presente un calendario de modificación de las instalaciones, deberá indicarse:

a) Número de cerdas y cerdas jóvenes que podrán alojarse a partir del 1 de enero de 2013.

b) Fecha prevista de presentación de solicitud de modificación de la capacidad/censo.

c) Calendario de salida de los animales.

d) Destino de los animales.

En el caso de que se presente un Plan de ajuste, éste contendrá como mínimo los elementos siguientes:

a) Fecha prevista de presentación de solicitud de cese, de suspensión o de modificación de la clasificación zootécnica o de la capacidad/censo.

b) Calendario de salida de los animales.

c) Destino de los animales.

El calendario de modificación de las instalaciones o el plan de ajuste se acompañarán de una declaración responsable del titular de la explotación con el compromiso de que, a partir de la fecha de la presentación, se inseminará o cubrirá exclusivamente un número de hembras igual o inferior al censo que puedan albergar las instalaciones que estarán adaptadas el 1 de enero de 2013.

Lo dispuesto en este apartado respecto del Plan de ajuste o del calendario de modificación de las instalaciones, no será de aplicación cuando la autoridad competente ya disponga de la correspondiente información prevista en dicho Plan o comunicación.

2. La autoridad competente realizará un seguimiento del cumplimiento de dichos planes de ajuste o comunicaciones y efectuará, en su caso, controles específicos.

3. Las autoridades competentes adoptarán, en las instalaciones que el 1 de enero de 2013 no cumplan los requisitos establecidos para las cerdas y cerdas jóvenes en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3, además de las medidas correctoras o sancionadoras que procedan en cada caso las siguientes medidas:

a) Se prohibirá toda entrada de animales y material genético de la especie porcina.

b) Se prohibirá toda salida de animales con destino diferente del sacrificio, o a explotaciones que cumplan los requisitos establecidos para las cerdas y cerdas jóvenes en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3.

c) Se prohibirá la práctica de la inseminación artificial o de la monta natural.

d) Se reducirá el censo de la explotación a un máximo de 9 cerdas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-10-07.

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