Disposición transitoria única. Regularización de cotizaciones, respecto de los trabajadores a tiempo parcial con trabajo concentrado, efectuadas con anterioridad.
Disposición transitoria única del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. · BOE-A-2002-23037
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-28.
Texto consolidado
Las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Real Decreto, en forma distinta a la prevista en el mismo, deberán ser regularizadas por los empresarios de acuerdo con las normas que se establecen en el apartado 3 del artículo 65 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional tercera de este Real Decreto, mediante una liquidación de cuotas que comprenda la totalidad del período, y que tendrá el carácter de complementaria si, como consecuencia de las remuneraciones abonadas por los períodos de trabajo concentrado, hubieran quedado exentos determinados importes de la obligación de cotizar, siempre que la liquidación de cuotas y el ingreso de la liquidación complementaria, en su caso, se realice dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y sin perjuicio de la aplicación del plazo de prescripción establecido.
En el supuesto de que a la entrada en vigor de este Real Decreto no se hubiese efectuado cotización alguna por concentrarse el período de trabajo del contratado a tiempo parcial en períodos posteriores, serán de aplicación las reglas correspondientes del citado artículo 65.3, debiendo efectuarse el pago de la liquidación complementaria por los períodos ya transcurridos en el mes siguiente a su entrada en vigor.
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