Disposición transitoria única.
Disposición transitoria única de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. · BOE-A-1994-8489
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-04-16.
Texto consolidado
Las entidades de crédito autorizadas en otro estado miembro de la Comunidad Europea que con anterioridad al 1 de enero de 1993 vinieran actuando en España a través de una sucursal, podrán seguir haciéndolo sin necesidad de someterse al trámite previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Además, podrán retirar la dotación inicial que en su día hubieran efectuado. No obstante, quedarán sometidas a lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 53.
Asimismo, cuando las entidades arriba mencionadas estuviesen prestando servicios sin sucursal con anterioridad al 1 de enero de 1993, podrán seguir haciéndolo con el mismo alcance.
Más artículos de Ley 3/1994
- ← Disposición adicional duodécima.
- → Disposición derogatoria única.
- Ver la norma completa: Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.