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Real Decreto Legislativo Derogada 2 redacciones

Disposición transitoria undécima. Pervivencia de subsidios económicos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.

Disposición transitoria undécima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1994-14960

Atención: Real Decreto Legislativo 1/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, tuvieran reconocido el derecho a los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y suprimidos por la disposición adicional novena de aquélla, continuarán en el percibo de los mismos en los términos y condiciones que se prevén en la legislación específica que los regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensión no contributiva, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas previstas en la legislación específica respecto a los importes a percibir por los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, atendidos en centros públicos o privados, quedarán suprimidas, con independencia de la participación de los beneficiarios de este subsidio en el coste de la estancia, conforme a las normas vigentes de carácter general aplicables a la financiación de tales centros.

3. En los supuestos de contratación por cuenta ajena o establecimiento por cuenta propia de los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, será de aplicación a los mismos, en cuanto a recuperación automática del derecho al subsidio, lo dispuesto al efecto para los beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva en el artículo 144 de la presente Ley. Asimismo, no se tendrán en cuenta para el cómputo anual de sus rentas, a los efectos previstos en su legislación específica aplicable, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o el cese de la actividad laboral.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-04-14.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1997-6257.

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