Disposición transitoria tercera. Régimen de adaptación de los mediadores de seguros.
Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. · BOE-A-2020-1651
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-06.
Texto consolidado
1. Los mediadores de seguros y de reaseguros que estuvieran registrados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no deberán registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. Los agentes de seguros exclusivos, personas físicas y jurídicas, inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133 del título I del libro segundo, registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, como agentes de seguros exclusivos de las entidades aseguradoras con las que figuran con contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, ajustándose en todo caso al régimen de supervisión administrativa establecido en los artículos 147 y 148.
3. Los agentes de seguros vinculados, personas físicas y jurídicas, inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133 del título I del libro segundo registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, como agentes de seguros vinculados de las entidades aseguradoras con las que figuran con contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, bajo el mismo régimen de responsabilidad civil profesional previsto en la Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose en todo caso al régimen de supervisión administrativa establecido en el artículo 149.
4. Los operadores de banca-seguros exclusivos o vinculados inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos, previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos como operadores de banca-seguros exclusivos, o en su caso, vinculados, de las entidades aseguradoras con las que tenían concertado contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, bajo el mismo régimen de responsabilidad civil profesional previsto para aquellos en la Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose, en todo caso, al régimen de supervisión administrativa establecido en los artículos 150 a 154.
5. Los altos cargos de los mediadores de seguros y reaseguros, personas jurídicas, que estuvieran registrados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, no deberán registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley.
6. Los mediadores de seguros deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 136.4 del título I del libro segundo en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
7. En el caso de los corredores de seguros y reaseguros inscritos a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, el cómputo a que se refiere la letra d) del artículo 190.1 del título I deberá realizarse a partir del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Más artículos de Real Decreto-ley 3/2020
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- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.