Disposición transitoria tercera. Modificaciones sustanciales en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición transitoria tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. · BOE-A-2010-17976
Atención: Real Decreto 1565/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las solicitudes de autorización de una modificación sustancial de una instalación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán tramitarse y resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud, siempre que el titular de la instalación disponga de un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos fijado en el proyecto de instalación.
En este caso, el titular de la instalación deberá comunicarlo, junto con la documentación acreditativa de tal hecho, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, al órgano competente, quien remitirá, a su vez, de oficio, copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas.
En caso contrario se entenderá que renuncia al citado derecho y se estará a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
La solicitud será resuelta por el órgano autonómico que comunicará su resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas.
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