Disposición transitoria tercera. Fondos mutuales de las mutualidades escolares.
Disposición transitoria tercera de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.
Texto consolidado
Las mutualidades de previsión social escolares no estarán sujetas a la exigencia de fondo mutual que recoge el artículo 14.2 de esta Ley. Deberán acreditar un fondo mutual de 100.000 pesetas cuando la recaudación anual de cuotas sea inferior a 5.000.000 de pesetas; de 500.000 pesetas, cuando la recaudación anual sea superior a 5.000.000 de pesetas y no supere los 25.000.000, y de 1.000.000 de pesetas, en los demás casos.