Disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. · BOE-A-1970-748
Atención: Decreto 1867/1970 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El derecho a las pensiones de vejez se regulará de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidas las edades que se exigían, en cada caso, para la pensión de jubilación en la legislación anterior, reuniendo, asimismo, en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión, podrán optar, en el momento en que se jubilen, entre acogerse a las normas de este Régimen Especial o continuar rigiéndose a tales efectos por las del Régimen anterior.
2.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidos los cincuenta años de edad y vinieran cotizando al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios podrán causar derecho a la pensión de vejez a las edades que se exigían, en cada caso, para la de jubilación en sus respectivos Regímenes. En tales supuestos, las pensiones de vejez se determinarán de acuerdo con las normas de este Régimen Especial, aplicándose a las cuantías resultantes unos coeficientes reductores que serán fijados en las normas de aplicación y desarrollo, teniendo en cuenta las edades en que se lleve a cabo la jubilación.
3.ª Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y en las dictadas para su aplicación y desarrollo, con las salvedades siguientes:
Las referencias a la fecha de efecto del Régimen General o el de 1 de enero de 1967 se entenderán hechas a la de entrada en vigor de este Régimen Especial; las relativas al Mutualismo Laboral se entenderán efectuadas al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios y, correlativamente, las referentes al Reglamento General del Mutualismo Laboral a las normas reguladoras de las citadas Cajas y Montepíos.
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